Como es palmariamente conocido se trata del Acta de Separación de Haití, documento de naturaleza preconstitucional que, después de 22 años de dominación haitiana (1822-1844), fue redactado con la finalidad más que evidente de sentar las bases para constituir un Estado Libre y Soberano que se llamaría República Dominicana.
No es extraño pues, de acuerdo a la opinión esclarecida de don Emilio Rodríguez Demorizi, que los constituyentes de 1844, abrevaran en distintas fuentes, como por ejemplo la Constitución de Cádiz, de la que tomaron las Diputaciones Provinciales, por ejemplo. Y las leyes constitucionales de Francia, cuyas influencias pudieron haber recibido de la Constitución Dominico-Haitiana de 1843.
Se dice incluso, que el mismo Dr. José Núñez de Cáceres tuvo en sus manos la Declaración de Independencia de Norteamérica, al redactar la “Declaratoria de Independencia del pueblo dominicano”, del 1ero. de diciembre de 1821. Es decir, que sin lugar a dudas, las ideas emancipadoras de los Estados Unidos, también encontraron tierra fértil en los patriotas dominicanos.
Nos refiere el jurista Hernán Cruz Ayala, en un trabajo publicado en 1934, refiriéndose a la raigambre y procedencia, del Art. 125 de nuestra primera Constitución del 6 de noviembre de 1844, cuando dice: “Ningún tribunal podrá aplicar una ley inconstitucional…” , en tanto, afirma el autor que esta institución consagrada en nuestro primer texto: “fue adoptada por nosotros por imitación de los Estados Unidos de América, donde constituye una creación autóctona.”
Se refiere por supuesto al impacto de la «judicialreview», y a toda la tradición ya extendida en casi todo el orbe, por el precedente de la sentencia Marbury vs Madison, de la Corte Suprema de los Estados Unidos, cuya redacción es atribuida al Magistrado Presidente John Marshall, en tanto: “La Constitución debe ser preferida a la ley y la intención del Pueblo a la de sus agentes.”Sentencia que es un monumento a la argumentación jurídica como fuente del derecho y salvaguarda de la preminencia de la Constitución por encima de la ley objetiva.
Para algunos, esta sentencia de 1803, dio nacimiento al Derecho Constitucional. Antes de ella, había Teoría Constitucional, pero no Derecho. Esta decisión de acuerdo al profesor García de Enterría, abrió una época nueva, no solo en la historia de los Estados Unidos, sino en la historia universal.
Por otra parte, nuestra primera Constitución de San Cristóbal, resultó influenciada por el Artículo II: Sección 1, de la Constitución de los Estados Unidos de 1787, cuando estableció que “Cada Estado nombrará, del modo que su legislatura disponga, un número de electores igual al total de los senadores y representantes a que cada Estado tenga derecho en el Congreso,…”.
Y sí bien la palabra “Colegio Electoral” no aparece literalmente en la pieza de Filadelfia, no menos cierto es, que se refiere al Colegio Electoral americano, que hoy cuenta con 538 compromisarios, incluyendo a los adicionados por la Enmienda XXIII, de 1964, que otorgó 2 al Distrito de Columbia, electores que pertenecen a los Partidos Políticos, y representan a los Estados y al D. C., que eligen al Presidente de los Estados Unidos.
La Constitución Dominicana de 1844, adoptó el voto indirecto, mediante las Asambleas Primarias y los Colegios Electorales.
Art. 163: Las atribuciones de las Asambleas Primarias son:
Primera: Elegir el número de electores que cada común deba enviar al Colegio Electoral de la Provincia.
Art. 164: Los Colegios Electorales se componen de los Electores nombrados por las Asambleas primarias de las Comunes.
Art. 169: Todas las elecciones se hacen por la mayoría absoluta de votos y por escrutinio secreto.
Inicialmente, el Art. 165 establecía que: “Azua de Compostela, nombra 8 electores y cada una de sus comunes 2; Santo Domingo, 10 electores, sus comunes 2; Seybo 8, idem 4; La Vega 8, idem 4, Santiago 8, Puerto Plata 6, cada una de sus comunes 2.”
Conforme a don Julio Genaro Campillo Pérez, en “El Grillo y el Ruiseñor”, después de 1844, el voto directo, fue establecido por primera vez en la República Dominicana, en la denominada “Constitución de Moca”, del 19 de febrero de 1858, pero pocos meses después, fue restablecido el voto indirecto.
Después de la Restauración de la República en 1865, ambos sistemas se alternan, a conveniencia de los partidos, los “azules” o “verdes” propiciaban en voto directo, los “rojos” el indirecto. El tirano Ulises Heureaux, en la reforma constitucional de 1887, impuso el sistema indirecto, con Asambleas Primarias, hasta que finalmente, en la Reforma Constitucional del 13 de junio de 1924, se estableció el Sistema de Voto Directo, hasta nuestros días, es decir, que desde hace 99 años ininterrumpidos hemos tenido Voto Directo.
Nacimos como República en 1844, con Separación de Poderes, muy propio de la Constitución Americana, cuyos Padres Fundadores Madison, Hamilton, Jefferson y Franklin habían embebido de la fuente inagotable de Montesquieu en “Del Espíritu de las Leyes”. La Constitución Americana es la primera que sin estructuras monárquicas, adopta la Separación de los Poderes. El sistema de “checks and balances”, pesos y contrapesos, como es conocido.
En ese sentido nuestra Constitución del 6 de Noviembre estableció:
Art. 39. La soberanía reside en la universalidad de los Ciudadanos, y se ejerce por tres poderes delegados, según las reglas establecidas en la Constitución.
Art. 40.- Los poderes son, el legislativo, el ejecutivo y el judicial.
Y sigue Aclarando en el 41 que, “…se ejercen separadamente, son esencialmente independientes, responsables y temporales, y sus delegados no pueden delegarlos,…”.
Nada más y nada menos, que orientados en la esencia de los principios postulados por John Locke, en sus reflexiones sobre el Gobierno Civil, cuando dice que: “Lo que origina y de hecho constituye una sociedad política cualquiera no es otra cosa que el consentimiento de una pluralidad de hombres libres que aceptan la regla de la mayoría y que acuerdan unirse e incorporarse a dicha sociedad. Eso es, y solamente eso, lo que puede dar origen a los gobiernos legales del mundo”.
Rodolfo Piza Rocafort, gran jurista costarricense, en una conferencia dictada en 1987, referida a la Influencia de la Constitución de los Estados Unidos en las Constituciones de Europa y de América Latina, enumera puntualmente los influjos destacados del texto americano, y se refiere:
La idea de una constitución escrita como límite supremo a la acción del gobernante, un escrito que esclarece y puede servir de arado que permite sembrar ideas en pro del hombre para que se redima por la igualdad y la libertad, que le hace trascender socialmente los bajos instintos para alcanzar la luz mediante le civilidad que socializa y aplaca, para vivir la justicia y la paz. Un escrito, que objetivamente contiene el derecho constitucional codificado, y la voluntad de la soberanía popular, a salvo de los caprichos parlamentarios cuando legislan en desafuero procurando complacer, más no obedecer, al poder constituyente originario.
Acerca del Presidencialismo.
La Constitución Americana expresamente contempla en su ARTICULO II: Sección 2, que El Presidente será comandante en jefe del ejercito y la marina de los Estados Unidos y de la milicia de los diversos Estados cuando se les llame a servicio activo…”. La Constitución de San Cristóbal, disponía sobre el particular en el Artículo 107 que: “El Presidente de la República, como jefe de la administración general, manda las fuerzas de tierra y mar; pero no puede ponerse a su cabeza, sin la expresa autorización del Congreso.”
Esta idea del Presidencialismo, es decir, una persona electa por el pueblo, es jefe del Estado y jefe del gobierno. “Se trata de un Presidente con poderes limitados y contrapesados con otros poderes y con otras competencias.”
Es un ejecutivo electo para que ejerza durante un período determinado; no es un rey… tampoco un representante con prosapia heráldica, porque carece de linaje dinástico, ya que, su unción, no es la de los reyes cuando se les empapa la frente con óleo santo, sino que su soberanía le viene por elección popular; sin los ritos de ceremonieros que tienen por misión colocar una corona, o por las oraciones de Bossuet, que invocan la naturaleza divina de los gobernantes.
El presidencialismo es un aporte de la Constitución norteamericana, sin embargo, lamentablemente, no pocas veces en nuestra particular historia republicana, nos ha acaecido, que en la «Real Politik», la persona investida de presidente, se comporta con el talante de caudillo, dictador o tirano.
Para finalizar, deseo concluir que, independientemente de que en el curso de la historia hemos tenido con los Estados Unidos, a guisa de García Márquez: “unos amores contrariados”, producto de su política imperial en el Caribe, con intervenciones militares y puntos de vista divergentes, es en la actualidad nuestro mayor socio comercial, por la inversión extranjera, el turismo, el Tratado de Libre Comercio y es además, destino migratorio y residencia de millones de dominicanos que generan divisas para nuestra economía
Por tales razones, sorteando el Destino Manifiesto, el “Big Stick” y a Monroe con “América para los Americanos”, es conveniente rememorar esta originaria comunión constitucional que nos acerca en los principios democráticos, porque la digna diplomacia casi siempre es capaz de resolver los problemas políticos, para dar paso a que los pequeños, soberanamente sentados junto a los grandes, construyan una paz… pero con honor. (Publicado en el Listín Diario el 2 de diciembre 2022).